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Código de Familia Artículo 459 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 459.

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore al lugar donde se halle y no tenga  quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y la citará por edictos publicados cada quince días, por dos meses, en el principal periódico de su último domicilio, requiriéndole para que se presente en un término que no bajará de un mes ni pasará de tres, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes



Estado de Sonora Artículo 459 Código de Familia
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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