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Código de Familia Artículo 536 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 536.

La constitución del patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.

En caso de muerte del constituyente, el patrimonio de familia se extinguirá pasando los bienes que lo integran a sus herederos legítimos, salvo que haya disposición testamentaria que los distribuya de otra manera, sin perjuicio de asegurar la supervivencia de los hijos menores de edad o de ascendientes incapacitados, que será a cargo de la sucesión intestamentaria.



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Los comentarios de los usuarios

este articulo es letra Muerta ya que los juzgados , obligan a hacer Jurisdicción voluntaria parala cancelación del patrimonio, cuando el articulo 536, señala que se extingue el patrimonio cuando el que lo constituyo fallece.

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