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Código de Familia Artículo 536 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 536.

La constitución del patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.

En caso de muerte del constituyente, el patrimonio de familia se extinguirá pasando los bienes que lo integran a sus herederos legítimos, salvo que haya disposición testamentaria que los distribuya de otra manera, sin perjuicio de asegurar la supervivencia de los hijos menores de edad o de ascendientes incapacitados, que será a cargo de la sucesión intestamentaria.



Estado de Sonora Artículo 536 Código de Familia
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Los comentarios de los usuarios

este articulo es letra Muerta ya que los juzgados , obligan a hacer Jurisdicción voluntaria parala cancelación del patrimonio, cuando el articulo 536, señala que se extingue el patrimonio cuando el que lo constituyo fallece.

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