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Código de Justicia Militar Artículo 163 Federal de México


Código de Justicia Militar Federal
Artículo 163.

Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo 160, podrá aumentarse hasta una mitad.

Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.

Federal de México Artículo 163 CJM
Artículo 1o ...161 162 163 164 165 ...923
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