< Código de Justicia Militar

Código de Justicia Militar Artículo 209 Federal de México


Código de Justicia Militar Federal
Artículo 209.

Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.


A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Federal de México Artículo 209 CJM
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Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



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