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Código de Justicia Militar Artículo 400 Federal de México


Código de Justicia Militar Federal
Artículo 400.

Sufrirá la pena de doce años de prisión, el que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.

Federal de México Artículo 400 CJM
Artículo 1o ...398 399 400 401 402 ...923
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