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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 135 Estado de México


Código de Procedimientos Administrativos México
Artículo 135.

Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y notificada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles posteriores a la fecha de su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la Ley de la materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado para tal efecto.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente párrafo.

Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios.

Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación, la autoridad deberá expedirla salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos de procedencia establecidos en la ley de la materia.

En caso de que la autoridad competente no de respuesta a la solicitud de certificación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, con la presentación del documento que acuse de recibo original que contenga la petición formulada en el que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia administrativa o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo.

La resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo, excepto, tratándose de peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, la afectación de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo, normas técnicas, dictamen único de factibilidad, de factibilidad para la distribución de agua y de factibilidad de transformación forestal, así como el permiso para las casas de empeño y de las unidades económicas que ejercen la compra y/o venta de oro y/o plata y la resolución del recurso administrativo de inconformidad. Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente, así como en los casos de la rescisión de las relaciones laborales con los policías.

En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de quince días hábiles posteriores a la presentación de la petición o el término establecido en la ley de la materia para dar respuesta, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo.

Las peticiones que los particulares hagan al Titular del Poder Ejecutivo, podrán ser turnadas para su respuesta a las Dependencias, Organismos o Entidades, quienes deberán notificar al peticionario tal supuesto; así como, la autoridad que conocerá y dará respuesta.



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Los comentarios de los usuarios

Somos un grupo de ciudadanos que resultamos afectados en nuestro patrimonio por una inundación que se pudo evitar pues con tiempo se dio aviso del desperfecto que existe en el drenaje, desde ese entonces hemos realizado innumerables escritos así como modificaciones que no tienen razón de ser a nuestros inmuebles pues cada año tememos se repita el evento, todo lo que hemos hecho por solucionar ha sido con recursos de cada dueño de inmueble, desde cambio de pisos, aplanados de paredes, hasta el cambio de muebles a mas de la insalubridad con la que se vive cada evento pluvial, el caso es que se solicito entrevista directa con el presidente municipal el cual desde su inicio de administración comprometió la solución al problema que vivimos sin resolver nada ni tener la voluntad de recibirnos y ya cansados de lidiar con la gente del ODAPAS y cansados de esperar la respuesta, enviamos hace casi un año un documento al presidente solicitando ya no su ayuda ni intervención para solucionar el problema, ya el escrito fue con la consigna de solicitar al Sr. presidente el Registro Federal de Causantes del Ayuntamiento y el del ODAPAS para realizar las reparaciones y la adquisición de los enseres que se pudieran dañar por un evento pluvial que se presente en esta temporada de lluvias, por lo antes expuesto no consideramos sea un daño a la hacienda publica y pedimos su asesoría para saber si una petición de esta índole y por el tiempo de generada y sin recibir respuesta NEGATIVA O FAVORABLE procede la AFIRMATIVA FICTA, esto para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para hacerla valer en su momento, agradeceré su asesoría y respuesta.

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es factible que el H .Ayuntamiento de Toluca, autorice la colocacion de dos rejas en una privada que se desea colocar con anuencia de los vecinos por la cantidad de robo de vehiculos y a casa habitacion.

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