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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 195 Estado de México


Código de Procedimientos Administrativos México
Artículo 195.

Es improcedente el recurso:

I. Contra actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto planteado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente;

III. Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante

manifestaciones escritas de carácter indubitable;

IV. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se haya

promovido en el plazo señalado para el efecto;

V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;

VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de

existir el objeto o materia del mismo; y

VII. Contra actos que hayan sido impugnados por el mismo recurrente, en otro medio de defensa y

que se encuentre pendiente de resolución;

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.



Estado de México Artículo 195 Código de Procedimientos Administrativos
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