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Código de Procedimientos Civiles Artículo 750 Ciudad de México


Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 750.

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fueren objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.



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