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Código de Procedimientos Civiles Artículo 969 Ciudad de México


Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 969.

Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad.

La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este Código.

El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código deban actualizarse en los términos referidos.

No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno.

Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al segundo párrafo del artículo 157.

Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos I y VI, respectivamente, del título quinto de este código.



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