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Código de Procedimientos Civiles Artículo 21 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 21.

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la necesidad de los tratamientos.



Estado de Jalisco Artículo 21 Código de Procedimientos Civiles
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