Código de Procedimientos Civiles Artículo 361 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 361.
A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.
Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.
A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.
De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia
Estado de Jalisco Artículo 361 Código de Procedimientos Civiles
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