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Código de Procedimientos Civiles Artículo 370 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 370.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.



Estado de Jalisco Artículo 370 Código de Procedimientos Civiles
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