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Código de Procedimientos Civiles Artículo 438 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 438.

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la sala que corresponda su conocimiento



Estado de Jalisco Artículo 438 Código de Procedimientos Civiles
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