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Código de Procedimientos Civiles Artículo 449 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 449.

Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos, no hubieran sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93



Estado de Jalisco Artículo 449 Código de Procedimientos Civiles
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