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Código de Procedimientos Civiles Artículo 764 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 764.

Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse, presentarán ante el juez competente su solicitud, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos, así como sus actas de nacimiento y, en su caso, las de sus hijos, un certificado expedido por la Secretaría de Salud, en el que cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a los 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud, copia simple de la promoción y demás documentos y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación del cónyuge a quien sea confiada la guarda y custodia temporal de los hijos de matrimonio, durante el procedimiento y proponer la guardia y custodia definitiva después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. Los términos en que los cónyuges propondrán al Juez, el régimen de visitas y convivencia con sus hijos;

IV. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

V. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;

VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad; y

VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes.

El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.



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