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Código de Procedimientos Civiles Artículo 798 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 798.

Después de la junta a que se refiere el artículo 796 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el Síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 583, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el Juez el perito valuador.



Estado de Jalisco Artículo 798 Código de Procedimientos Civiles
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