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Código de Procedimientos Civiles Artículo 803 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 803.

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones que regulan la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores, siendo forzosamente el Síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes



Estado de Jalisco Artículo 803 Código de Procedimientos Civiles
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