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Código de Procedimientos Civiles Artículo 847 Estado de Jalisco


Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 847.

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieron ya su voto por escrito o en comparecencia. El Juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.



Estado de Jalisco Artículo 847 Código de Procedimientos Civiles
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