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Código de Procedimientos Civiles Artículo 2.77 Estado de México


Código de Procedimientos Civiles México
Artículo 2.77. Clases de providencias precautorias

Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil;

III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.



Estado de México Artículo 2.77 Código de Procedimientos Civiles
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