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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1063 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1063.

Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada.

Si las partes no llegan a un convenio, en el orden que el juez determine, se desahogarán las pruebas y las partes alegarán de su derecho en forma oral, hecho lo cual, quedará el negocio en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 5 días.



Estado de Nuevo León Artículo 1063 Código de Procedimientos Civiles
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