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Código de Procedimientos Civiles Artículo 218 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 218.

El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214.



Estado de Nuevo León Artículo 218 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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