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Código de Procedimientos Civiles Artículo 218 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 218.

El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214.



Estado de Nuevo León Artículo 218 Código de Procedimientos Civiles
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