Código de Procedimientos Civiles Artículo 224 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 224.
El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.
Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;
II.- Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.
Estado de Nuevo León Artículo 224 Código de Procedimientos Civiles
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