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Código de Procedimientos Civiles Artículo 286 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 286.

En caso de personas mayores de setenta años y de aquellas que se encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del Tribunal en razón de padecer una enfermedad legalmente comprobada, el personal autorizado del Tribunal se trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se encuentren a fin de efectuar la diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere. Para demostrar la imposibilidad física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente el testimonio por escrito de un médico que reúna las exigencias de la Ley General de Salud y la mención del domicilio en que se encuentra la persona. En caso de comprobarse la falsedad de dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente contra quien resulte responsable



Estado de Nuevo León Artículo 286 Código de Procedimientos Civiles
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