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Código de Procedimientos Civiles Artículo 336 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 336.

Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que resida, a quien, previa citación de la parte contraria, se librará exhorto u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente



Estado de Nuevo León Artículo 336 Código de Procedimientos Civiles
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



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