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Código de Procedimientos Civiles Artículo 334 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 334.

A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias recibirles la declaración en sus casas o en el lugar en el que se encuentren, en presencia de la otra parte, si asistiere.



Estado de Nuevo León Artículo 334 Código de Procedimientos Civiles
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