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Código de Procedimientos Civiles Artículo 381 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 381.

Para valorar la declaración de un testigo, el juez tomará en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 325;

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

IV.- Que el hecho de que se trata sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

 El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación;

VII.- Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 346



Estado de Nuevo León Artículo 381 Código de Procedimientos Civiles
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