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Código de Procedimientos Civiles Artículo 630 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 630.

El demandado formulará su contestación sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este Código, pudiendo proponer todas las excepciones y defensas que tuviere, incluso la compensación y aun reconvenir, pero en todo caso deberá referirse a cada uno de los hechos que comprendiere la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no fueren propios, o refiriéndolos como crea que han tenido lugar, pudiendo también adicionar los hechos con los que juzgue conveniente



Estado de Nuevo León Artículo 630 Código de Procedimientos Civiles
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