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Código de Procedimientos Civiles Artículo 954 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 954.

En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre deberán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio, o a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias establecidos en la Ley de la materia. El Juez de lo familiar está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces.



Estado de Nuevo León Artículo 954 Código de Procedimientos Civiles
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