Código de Procedimientos Civiles Artículo 954 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 954.
En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre deberán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio, o a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias establecidos en la Ley de la materia. El Juez de lo familiar está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces.
Estado de Nuevo León Artículo 954 Código de Procedimientos Civiles
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jose
que procede si la instituciòn del issste sigue dando licencias medicas a un trabajador que ya rebaso los dìas permitidos con goce de sueldo y no le hacen descuento de su salario, esta persona sigue faltando al trabajo porque la licencia la respalda pero ya rebaso los dìas permitidos de acuerdo al art, 37.
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
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