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Código de Procedimientos Civiles Artículo 955 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 955.

En los negocios de que conozcan los jueces de lo familiar, será optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de que una de las partes hubiere autorizado abogado dentro del expediente y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor público, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando para ello de un término que no podrá exceder de tres días, en cuyo caso se prorrogará el término que se hubiese concedido para el ejercicio de algún derecho.

En el supuesto de que el abogado autorizado dentro del expediente por alguna de las partes, no acuda a la audiencia sin justa causa calificada por el Juez, será sancionado con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presente Código.

Si el procedimiento se entablare por medio de apoderado, será admitida la personalidad del representante si consta en Escritura Pública que contenga cláusula expresa para deducir la acción o pretensión correspondiente e impulsarla, salvo los casos expresamente señalados en este Código o en el Código Civil en el Estado.



Estado de Nuevo León Artículo 955 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...953 954 955 955 bis 956 ...1128
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