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Código de Procedimientos Civiles Artículo 480 Estado de Baja California


Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 480.

El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I.- Pago;

II.- Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los Artículos 2305, 2306 y 2307 del Código Civil;

III.- Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del Artículo 2308; y

IV.- Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del Artículo 2319 del Código Civil.

Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.

Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.

Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencias que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. En esta audiencia concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones y si debe procederse o no al lanzamiento.

En la misma sentencia se condenará, en su caso al arrendatario, a pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.



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