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Código de Procedimientos Civiles Artículo 218 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 218.

En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, salvo los juicios de divorcio, en la que deberá asistir personalmente el actor, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decreta el sobreseimiento del juicio.

Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación procesal, con excepción de los casos de divorcio, en los cuales sólo se les hará saber el resultado de la audiencia.

Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley.



Estado de Puebla Artículo 218 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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