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Código de Procedimientos Civiles Artículo 218 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 218.

En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, salvo los juicios de divorcio, en la que deberá asistir personalmente el actor, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decreta el sobreseimiento del juicio.

Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación procesal, con excepción de los casos de divorcio, en los cuales sólo se les hará saber el resultado de la audiencia.

Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley.



Estado de Puebla Artículo 218 Código de Procedimientos Civiles
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