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Código de Procedimientos Civiles Artículo 403 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 403.

Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano colegiado para su resolución.

Cuando el Presidente de cualquiera de las Salas o el Procurador General de Justicia del Estado, pretendan se ejerza la facultad de atracción, presentará ante el Tribunal Pleno, la solicitud debidamente razonada; de encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad, notificándole al peticionario, procediendo en los términos del párrafo anterior; en caso de negativa, notificará al solicitante, continuándose con el procedimiento ordinario de apelación.

Contra la resolución que emita el Pleno respecto a la facultad de atracción, no procederá recurso.



Estado de Puebla Artículo 403 Código de Procedimientos Civiles
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