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Código de Procedimientos Civiles Artículo 59 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 59.

Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las disposiciones siguientes:

I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa del equivalente a la cantidad de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el secretario;

III. Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto judicial, y

IV. Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se procederá penalmente en su contra.



Estado de Puebla Artículo 59 Código de Procedimientos Civiles
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