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Código de Procedimientos Civiles Artículo 152 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 152.

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Los jueces están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los *expepientes, las copias de documentos escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las mas amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.

En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o perdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.

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