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Código de Procedimientos Civiles Artículo 154 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 154.

Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lodetermine. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:

I.La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;

II.La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;

III.La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;

IV.Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;

V.No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado, y

VI.La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas



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