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Código de Procedimientos Civiles Artículo 173 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 173.

A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevaran a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirá constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia



Estado de Sonora Artículo 173 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...172 172 bis 173 174 175 ...913
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