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Código de Procedimientos Civiles Artículo 174 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 174.

Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen.

También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes en cualquier momento del proceso, a la dirección de correo electrónico que dichos profesionistas hayan aportado.

Todas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo 172, penúltimo párrafo, ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo.

En caso de que las partes o sus abogados por cualquier motivo no puedan tener acceso al correo electrónico por ellos proporcionado, tendrán obligación de dar aviso oportuno al Juez o Tribunal y en su caso proporcionar una diversa dirección de correo electrónico para que se les practiquen las posteriores notificaciones.



Estado de Sonora Artículo 174 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...172 bis 173 174 175 176 ...913

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