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Código de Procedimientos Civiles Artículo 256 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 256.

Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra cosa similar.

Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.

Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término de prueba en el procedimiento principal. Las acciones y excepciones se decidirán en la sentencia definitiva.

Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la acción o excepción de que se trata.



Estado de Sonora Artículo 256 Código de Procedimientos Civiles
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