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Código de Procedimientos Civiles Artículo 259 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 259.

Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:

I.Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;

II.Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

III.Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;

IV.En los casos expresamente prohibidos por la ley;

V.Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.



Estado de Sonora Artículo 259 Código de Procedimientos Civiles
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