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Código de Procedimientos Civiles Artículo 261 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 261.

Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I.Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas; y de que si se trata de tercero se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos de éste;

II.Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juezobrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las personas, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para las partes, y

III.Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos, reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.



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