Código de Procedimientos Civiles Artículo 388 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 388.
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa;
II.Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia de litigio;
III.En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma que se indica en la fracción anterior;
IV.Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;
V.Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas, y
VI.En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de la primera.
Estado de Sonora Artículo 388 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios