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Código de Procedimientos Civiles Artículo 388 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 388.

La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I.Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa;

II.Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia de litigio;

III.En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma que se indica en la fracción anterior;

IV.Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;

V.Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas, y

VI.En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de la primera.



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