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Código de Procedimientos Civiles Artículo 416 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 416.

Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:

I.El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;

II.En los casos de separación, el juez dispondrá que se entregue a la persona contra la cual se haya decretado la separación, su ropa, muebles y objetos de uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona separada. En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona en favor de la cual se hubiere decretado la separación, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.

Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a fin de evitar las molestias contra la persona de la que haya decretado su separación;

III.En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;

IV.En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las mas amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma mas adecuada, guardando el respeto debido a las personas, y

V.Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en las que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.



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