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Código de Procedimientos Civiles Artículo 595 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 595.

Los asuntos que versen sobre posesión de la patria protestad y calificación de excusas cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.

La resolución que se dicte no es apelable.

Artículo 595 bis.- Tratándose de menores acogidos por una institución pública de asistencia social, la pérdida de la patria potestad se tramitará en juicio especial de acuerdo a las reglas de la vía sumaria, con las siguientes modalidades:

I.- Se correrá traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, requiriéndoles para que cumplan las obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 581 del Código Civil para el Estado de Sonora, con apercibimiento de que el incumplimiento injustificado de las mismas les hará perder el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado manifestando, en su caso, su interés en ejercer este derecho.

En la sentencia que se dicte el juez determinará si procede o no la perdida de la patria potestad de los padres o de los abuelos a obtener este derecho y, en su caso, si los abuelos paternos o maternos habrán de ejercerlos en forma definitiva;

II.- En el caso de que las notificaciones se realicen mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en un periódico de los que tengan mayor circulación en el Estado. Las notificaciones mediante edictos surtirán sus efectos al día siguiente de la fecha de la última publicación;

III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestado en sentido negativo.

IV.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento.Las excepciones y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

V.- Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación.Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

VI.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con as prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.Si no fuere posible desahogar todas laspruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días.

El ejercicio de la acción corresponderá al Ministerio Público y será juez competente el del lugar donde esté el domicilio de la Institución de Beneficencia oAsistencia Social que haya acogido al menor



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