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Código de Procedimientos Civiles Artículo 595 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 595.

Los asuntos que versen sobre posesión de la patria protestad y calificación de excusas cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.

La resolución que se dicte no es apelable.

Artículo 595 bis.- Tratándose de menores acogidos por una institución pública de asistencia social, la pérdida de la patria potestad se tramitará en juicio especial de acuerdo a las reglas de la vía sumaria, con las siguientes modalidades:

I.- Se correrá traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, requiriéndoles para que cumplan las obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 581 del Código Civil para el Estado de Sonora, con apercibimiento de que el incumplimiento injustificado de las mismas les hará perder el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado manifestando, en su caso, su interés en ejercer este derecho.

En la sentencia que se dicte el juez determinará si procede o no la perdida de la patria potestad de los padres o de los abuelos a obtener este derecho y, en su caso, si los abuelos paternos o maternos habrán de ejercerlos en forma definitiva;

II.- En el caso de que las notificaciones se realicen mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en un periódico de los que tengan mayor circulación en el Estado. Las notificaciones mediante edictos surtirán sus efectos al día siguiente de la fecha de la última publicación;

III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestado en sentido negativo.

IV.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento.Las excepciones y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

V.- Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación.Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

VI.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con as prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.Si no fuere posible desahogar todas laspruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días.

El ejercicio de la acción corresponderá al Ministerio Público y será juez competente el del lugar donde esté el domicilio de la Institución de Beneficencia oAsistencia Social que haya acogido al menor



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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