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Código de Procedimientos Civiles Artículo 668 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 668.

Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:

I.Los bienes que estén fuera del comercio;

II.Los no determinados al entablarse la demanda;

III.Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;

IV.Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pago por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la perdida;

V.La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad, y

VI.Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en el caso previsto por el artículo 2127 del Código Civil



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